Ley No.
163-01 que crea la provincia de Santo Domingo, y modifica los Artículos 1 y 2
de la Ley No. 5220, sobre División Territorial de la República Dominicana.
G.O.
10104
EL
CONGRESO NACIONAL
En Nombre
de la República
Ley No. 163-01
CONSIDERANDO: Que el Distrito Nacional es una demarcación
geográfica que durante las últimas décadas ha experimentado numerosos e
importantes cambios demográficos, socioeconómicos y urbanísticos, que deben
reflejarse en su organización política y administrativa.
CONSIDERANDO: Que la ciudad de Santo Domingo, donde se
encuentra la capital de la República, ha desbordado los límites establecidos en
la Ley No.262, del 25 de noviembre de 1975, por lo que deben establecerse otros
que tomen en consideración sus realidades actuales y una mayor diferenciación
de sus usos para fines residenciales, industriales, comerciales y sociales, así
como la protección de su medio ambiente.
CONSIDERANDO: Que la administración municipal del Distrito
Nacional debe reorientarse para tener la necesaria descentralización y jerarquización de sus funciones, de manera que se
garanticen mejores y más eficientes servicios a las comunidades que lo
integran.
CONSIDERANDO: Que las comunidades periféricas del Distrito
Nacional deben tener denominaciones políticas que se correspondan con sus
actuales características demográficas y urbanísticas.
CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República no contempla
el establecimiento de más de un municipio en el Distrito Nacional.
CONSIDERANDO: Que la representación política, municipal y
legislativa de los ciudadanos del Distrito Nacional debe hacerse de manera que
se establezca una mayor relación entre los electores y sus representantes ante
esos organismos colegiados del gobierno, particularmente con los ciudadanos
residentes en los diferentes sectores urbanos y rurales de esa demarcación.
VISTOS los Artículos 5,
22, 24, 25, 82, 83, 84, 85, 89 y 91, de la Constitución de la
República.
VISTOS los Artículos 1 y 2, de la Ley No. 5220, del 21 de
septiembre del año 1959.
VISTA la Ley No. 262, del 25 de noviembre del año 1975, para
instauración del Plan Regulador de Santo Domingo.
VISTA La Ley No. 3455, sobre
Organización Municipal.
HA DADO
LA SIGUIENTE LEY:
CAPITULO
I
DEL
DISTRITO NACIONAL V LA PROVINCIA DE SANTO DOMINGO
ARTICULO 1.- La presente ley crea la provincia de Santo
Domingo. En consecuencia se modifican los Artículos 1 y 2 de la Ley No. 5220,
sobre División Territorial de la República Dominicana, de fecha 21 de
septiembre de 1959 y sus modificaciones, para que en lo sucesivo se lea así:
“El territorio de la
República Dominicana lo integran: El Distrito Nacional y las provincias: La
Altagracia, Azua, Bahoruco, Barahona, Dajabón,
Duarte, Elías Piña, Espaillat, Hato Mayor,
Independencia, María Trinidad Sánchez, Monseñor Nouel,
Monte Cristi, Monte Plata, Pedernales, Peravia, Puerto Plata, La Romana, Salcedo, Samaná, San Cristóbal, San José de Ocoa,
San Juan, San Pedro de Macorís, Sánchez Ramírez, Santiago, Santiago Rodríguez,
Santo Domingo, El Seibo, Valverde y La Vega”.
ARTICULO 2.- A partir de la promulgación de la presente ley,
el Distrito Nacional estará constituido por la parte de la ciudad de Santo
Domingo que tiene por limites al Norte, el Río Isabela; al Sur, el Mar Caribe;
al Este, el Río Ozama; y al Oeste, una línea que se
inicia en el Mar Caribe y que sigue hacia el Norte por el limite Oeste de la
urbanización Costa Verde, hasta la prolongación de la avenida Independencia.
Torna esta vía en dirección oeste-este, hasta la avenida Luperón.
Sigue por esta vía de sur a norte hasta la autopista Duarte; sigue dicha
autopista en dirección sur-norte hasta el paraje de Pantoja,
de la actual sección de Los Alcarrizos, la cual
bordea por sus límites sur y este y continúa por los límites occidentales del
paraje La Isabela de dicha sección hacia el norte, hasta encontrar el Río
Isabela.
ARTICULO 3.- La provincia de Santo Domingo estará constituida
por todo el territorio del actual Distrito Nacional, que queda fuera de los
nuevos límites, indicados en el Artículo 2 de esta ley. La misma estará
integrada por los municipios de Santo Domingo Este, Santo Domingo Oeste, Santo
Domingo Norte y Boca Chica.
PARRAFO.- Los limites de la provincia Santo Domingo serán: al
Norte, la provincia de Monte Plata; al Sur, el Río Isabela; al Este, la
provincia de San Pedro de Macorís, y al Oeste, el Río Ozama
y la provincia de San Cristóbal.
ARTICULO 4.- El municipio de Santo Domingo Este será la
cabecera de la provincia, y estará integrado por la parte urbana de la actual
ciudad de Santo Domingo situada al Este del Río Ozama
y las actuales secciones de Mendoza, Cancino, Guerra
y Hato Viejo, del Distrito Nacional.
PARRAFO.- Los límites del municipio de Santo Domingo Este serán:
al Norte, el municipio de Santo Domingo Norte; al Sur, el Mar Caribe; al Este,
el municipio de Bayaguana y la provincia de San Pedro
de Macorís y al Oeste, el Río Ozama.
ARTICULO 5.- El municipio de Santo Domingo Este tendrá un
Distrito Municipal, denominado Guerra, constituido por las actuales secciones
de Guerra y Hato Viejo. Su zona
cabecera será el actual poblado de Guerra. La zona rural estará integrada por
las secciones y parajes siguientes:
Secciones: Parajes:
El Naranjo
El
Naranjo El Cabreto
El
Puente Bella Vista
Bejucal La Estancia
Picadora La
Pluma
La Berroa La
Granja
Mata de
Palma El Cajuilito
La Caoba El Coquito
El Fao La
Culebra
La Pluma
La Reforma
La
Reforma Santa María
La Pera Cerro Cabra
Poco Agua
Buenca
El Cea El
Pomito
El Toro
El Toro El Mamón
La Piedra La Mujarra
El Fao La
Corcovada
Hato Viejo
Hato
Viejo Batey II
El Limón El Treintiséis
Los
Urbanos El Mamey
La
Catalina Estorga
Mata La
Palma Batey La Amelia
La Joya
La Joya Tierra Blanca
Los Cocos El Alto
El
Barrero Las Barías
La Guama La
Batata
Valentín El Peje
Mata Barraco Ahorca
Los Perros
Santa
Lucía El Cachón
ARTICULO 6.- El municipio de Santo Domingo Oeste comprenderá
toda la parte del Distrito Nacional que se encuentra al Oeste de los limites
establecidos para el Distrito Nacional en el Artículo 2, así como las actuales
secciones de Haina, Manoguayabo,
El Coco de Pedro Brand y Pedregal.
PARRAFO- Los límites del municipio Santo Domingo Oeste serán: al
Norte, el municipio de Villa Altagracia; al Sur, el Mar Caribe y la avenida Gregorio
Luperón; al Este, la autopista Duarte y el municipio
de Santo Domingo Norte, y al Oeste, el municipio de San Cristóbal.
ARTICULO 7.- El municipio de Santo Domingo Oeste tendrá dos
Distritos Municipales, denominados Los Alcarrizos y
Pedro Brand, cuya zona urbana estará integrada por
los actuales poblados de Pedro Brand y Los
Cocos-Kilómetro 28. Su zona rural estará constituida por las secciones y
parajes siguientes:
Secciones:
Parajes:
Santa Rosa
Santa
Rosa Santa Cruz
La
Polonia Los Corozos
El
Catalán Mata de Iglesia
San Miguel
San
Miguel Piedra Gorda
Frasquito
Gómez Hato Viejo
La
Montosa El Platón
El Puerto
Los García
Los
García Batey Paramara
Yacó La Guáyiga
El Pedregal
El
Pedregal Batey Arroyo Indio
Sabana en
Medio Victoriano
Suardí Hojas
Anchas
Salamanca
La Maleza
Los
Aguacates
La Cuaba
La Cuaba La Malena
La Malenita Los
Pilares
La Piña Los Jobos de Matua
La
Estancia Higuamo
Loma de
Galán Mala Vuelta
El Limón
El Limón Los Genaros
La
Isabela Arriba Sabana Mina
Higüero Bañadero
El Cachón
El Cachimbo
ARTICULO 8.- El municipio de Santo Domingo Norte estará
constituido en lo fundamental por el territorio de las actuales secciones de
Villa Mella, El Higüero, La Victoria y La Bomba, así como toda la parte de la
ciudad de Santo Domingo situada al norte del Río Isabela.
PARRAFO I.- Los límites del municipio de Santo Domingo Norte
serán: al Norte, los municipios de Yamasá y Monte
Plata; al Sur, el Río Isabela; al Este, el municipio de Santo Domingo Este y el
Río Ozama; y al Oeste, el municipio de Santo Domingo
Oeste.
PARRAFO II.- La zona urbana del municipio de Santo Domingo
Norte estará compuesta por la zona urbana de la parte de la ciudad de Santo
Domingo situada al norte del Río Isabela, que incluye los sectores de Santa
Cruz y Sabana Pérdida, el poblado de Villa Mella y los parajes de Loma del
Caliche, Marañón, Lorencín, Sabana Pérdida, Saleta,
La Bomba, El Bonito, Los Barracones, El Mamey y Hatillo, de la sección de Villa
Mella, así como Guarícano, Ponce, La Rafaelita y Mala Vuelta en la sección de Higüero.
PARRAFO III.- Su zona rural estará compuesta por las secciones
y parajes siguientes:
Secciones: Parajes:
San Felipe
San
Felipe Hornillo
Haras Nacionales Carlos
Álvarez
Mata los Indios Chaparral
Licey
Licey Los
Alfileres
Las Hortigas
Cerdadillo
Chaparral
Punta
Almendro Mata Gorda
Mata San
Juan Mancebo
Limonal
Sierra Prieta
Sierra
Prieta Km. 26
Los
Vizcaínos Jubileo
Buenos
Aires Juan Dinga
Hoyos
Oscuros
Duquesa
Duquesa Los Casabes
La
Jacagua La
Barda
Higüero
Higüero
Abajo La Gina
Cajuilito
Los Llanos
Sabana
del Hato Rincón Yacó
La Jagua
La Jagua Amor a Dios
Loma
Mateo Los Cocos
La Joya Los Peralejos
Los
Callejones Rincón
Los
Mameyes
PARRAFO IV.- El municipio de Santo Domingo Norte tendrá un
Distrito Municipal, denominado La Victoria. Su zona urbana estará constituida
por el poblado de la Victoria. La zona rural estará compuesta por las secciones
y parajes siguientes:
Secciones: Parajes:
Mal Nombre
Mal
Nombre Palmilla
Punta
Larga Primavera
Mariaco El
Corozo
Rancho
Arriba Juan Tomás
La Caoba
La Virgen
La Virgen Ferregús
San
Joaquín La Culata
Verdún
Mata Mamón
Mata
Mamón Los Genaros
El Ocho El Siete
La Guabina Cabón
Los
Tapias Santana
Los
Potrazos Aguacate Adentro
Rincón
Dorado El Higüerito
Los
Rosarios
La Bomba
La Bomba Guayabo
Guanuma
Batey Guanuma La Tita
Mata
Redonda El Hato de Sanguíneo
Hacienda Estrella
Hacienda
Estrella Km.10Hacienda
Estrella
Km. 11
Hacienda Estrella La Campaña
San Mateo
Los Morenos
La Ceiba
La Ceiba Los Mambruses
La Pina La Jaiba
Los
Castillos Cabón
Las
Mercedes Cruce
de Jima
Los
Morenos
ARTICULO 9.- El municipio de Boca Chica estará constituido
por las comunidades y parajes de la actual sección de Boca Chica. Su zona
urbana estará integrada por los poblados de Boca Chica y Andrés; y los parajes
de Los Tanquecitos y Ensanche Bella Vista.
PARRAFO I.- Los limites del municipio de Boca Chica serán:
al Norte, La antigua carretera Mella; al Sur, el Mar Caribe; al Este, el
municipio de San Pedro de Macorís; y al Oeste, el municipio de Santo Domingo
Este, hasta El Valiente.
PARRAFO II.- La zona rural del Municipio de Boca Chica estará
integrada por las secciones y parajes siguientes:
Secciones:
Parajes:
La Caleta
La Caleta
Valiente
Los Cien
Mil Ensanche Vista
Alegre
La Piedra
Las Tareas
Ensanche
Progreso Monte Adentro
El Cruce de Boca Chica
El Cruce
de Boca Chica La Jima
El Limón Los Parédrones de Andrés
Kilómetro
26 Carretera Batey Jubey
Mella
La Malena
La Malena
La Bocaina
La Cucama Los
Bancos de Arena
La Tumba La Borda
La
Ciguapa
CAPITULO
II
DEL
GOBIERNO MUNICIPAL EN LA PROVINCIA DE SANTO DOMINGO
ARTICULO 10.- Cada municipio de la provincia de Santo Domingo
elegirá un síndico y un vicesíndico. También elegirá
un regidor por cada veinticinco mil (25,000) habitantes o fracción mayor de
doce mil quinientos (12,500), con
un mínimo de cinco regidores por cada municipio.
ARTICULO 11.- Promulgada la presente ley, el Poder Ejecutivo
designará el Gobernador Civil, de conformidad con lo establecido en el Artículo
86 de la Constitución de la República.
PARRAFO.- A los fines de implementar la presente ley, el Poder
Ejecutivo designará las personas que considere necesarias, hasta que se elijan
las autoridades, como establece la ley electoral vigente.
ARTICULO 12.- En lo que respecta a la administración de los
Distritos Municipales, regirán las disposiciones de la Ley sobre Organización
Municipal.
ARTICULO 13.- La presente ley deroga cualquier disposición
legal que le sea contraria.
DADA en la Sala de Sesiones
de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de
Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintiséis
(26) días del mes de julio del año dos mil uno (2001); años 158 de la Independencia y 138 de la
Restauración.
Rafaela Alburquerque
Presidenta
Ambrosina Saviñón Cáceres Rafael
Ángel Franjul Troncoso
Secretaria Secretario
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso
Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la
República Dominicana, a los dos (2) días del mes de octubre del año dos mil uno
(2001); años 158 de la Independencia y 139 de la Restauración.
Andrés Bautista García
Presidente
Darío
Antonio Gómez Martínez Ramiro
Espino Fermín
Secretario Secretario
HIPÓLITO MEMA
Presidente de la República
Dominicana
En ejercicio de las atribuciones
que me confiere el Artículo 55 de
la Constitución de la República.
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta
Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.
DADA en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito
Nacional, Capital de la República Dominicana, a los dieciséis (16) días del mes
de octubre del año dos mil uno (2001); años 158 de la Independencia y 139 de la
Restauración.
HIPÓLITO
MEJIA