Ley 139-01 que crea el Sistema Nacional de Educación Superior, Ciencia y
Tecnología.
G.O.10097
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
Ley No. 139-01
CONSIDERANDO:
Que la educación superior constituye una función pública que responde a los
intereses generales de la comunidad nacional y su regulación corresponde al
Estado Dominicano, el cual, en cumplimiento de ese deber está en la obligación
de velar por su normal y correcto funcionamiento;
CONSIDERANDO:
Que el desarrollo de la ciencia y la tecnología es un objetivo de alto
interés nacional y que es responsabilidad del Estado Dominicano impulsarlas, en
razón de que constituyen elementos esenciales para el desarrollo del país y, en
especial, de las actividades productivas y de servicio social;
CONSIDERANDO:
Que se han tomado providencias tendentes a organizar, modernizar y reformar
el sistema de educación superior, así como el de ciencia y tecnología, por lo
cual están dadas las condiciones para que un nuevo instrumento legal regule las
actividades de estos sistemas, velando que su funcionamiento responda a las
necesidades del país;
CONSIDERANDO:
Que las presentes disposiciones tienen como propósitos: establecer y
organizar los principios inalienables de la libertad de enseñanza, el respeto
al ser humano y el poder de decisión inherente s a la academia; definir los
deberes y responsabilidades de las instituciones que conforman el sistema para
con la sociedad; garantizar un adecuado nivel de excelencia de las
instituciones de educación superior, de ciencia y de tecnología; contribuir a
optimizar esfuerzos para la formación de los técnicos y profesionales y para
producir y/o adaptar los conocimientos científicos y tecnológicos que demanda
el país y dotarlo de las normas legales que permitan a las instituciones del
sistema crecer cualitativa y cuantitativamente;
CONSIDERANDO: Que la
autonomía es principio y base consustancial de la naturaleza de las
instituciones de educación superior, ciencia y tecnología.
VISTAS: Las leyes
Nos. 5778, del 31 de diciembre del 1961, que declara la Autonomía de la
Universidad de Santo Domingo; la 6150, del 31 de diciembre del 1962, que
reconoce personalidad jurídica a la Universidad Católica Madre y Maestra, de
Santiago de los Caballeros, y la 273, del 27 de junio del 1966, que regula el
establecimiento y funcionamiento de entidades universitarias y de estudios
superiores privados y dispone la equivalencia de sus títulos con los de los
organismos oficiales o autónomos; modificada por la ley 236, del 23 de
diciembre del 1967.
VISTOS: El
reglamento No.1255, del 25 de julio del 1983, para la Educación Superior
Privada; los Decretos Nos.1406, del 13 de septiembre del 1983, que crea e
integra el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (CONACITE) dependiente de
la Presidencia de la República; 259, del 15 de julio del 1 996, y 517, del 14
de octubre del 1996, que regula el funcionamiento de la educación superior en
la República Dominicana.
OÍDAS: Las
opiniones de los rectores y directores de las instituciones de educación
superior; de las asociaciones de universidades legalmente establecidas; de los
directores de instituciones de ciencia y tecnología; de los directivos de
instituciones de financiamiento, investigadores, expertos, y de los distintos
sectores públicos y privados interesados en la educación superior, la ciencia y
la tecnología.
HA DADO LA
SIGUIENTE LEY:
CAPÍTULO I
CONSIDERACIONES
GENERALES
ARTICULO 1.- El propósito
fundamental de la presente ley es la creación del Sistema Nacional de Educación
Superior, Ciencia y Tecnología, establecer la normativa para su funcionamiento,
los mecanismos que aseguren la calidad y la pertinencia de los servicios que
prestan las instituciones que lo conforman y sentar las bases jurídicas para el
desarrollo científico y tecnológico nacional.
ARTICULO 2.- El Sistema
Nacional de Educación Superior, Ciencia y Tecnología de la República Dominicana
lo componen el conjunto de instituciones que de manera explícita están
orientadas al logro de los fines y objetivos de la educación superior y del
desarrollo científico y tecnológico del país.
ARTICULO 3.- El Estado, a
través de los organismos correspondientes, velará para que las instituciones de
educación superior, ciencia y tecnología y sus actividades, respondan
adecuadamente a las exigencias demandadas por los cambios en los contextos
nacional e internacional, en materia de educación superior, ciencia y
tecnología.
CAPÍTULO II
DE LA
EDUCACIÓN SUPERIOR, LA CIENCIA Y LA TECNOLOGÍA
ARTICULO 4.- La educación
superior es un proceso permanente que se realiza con posterioridad a la
educación media o secundaria, conducente a un título de nivel técnico superior,
de grado o de postgrado.
ARTICULO 5.- La educación
superior es fundamental para el desarrollo de la sociedad, en tanto que de ella
depende su capacidad de innovación y promueve la producción, apropiación y
aplicación del conocimiento para el desarrollo humano sostenible, y la
promoción de valores y actitudes que tiendan a la realización del ser humano,
ampliando sus posibilidades de contribuir al desarrollo de la sociedad en su
conjunto y a la producción de bienes y servicios.
ARTICULO 6.- La educación
superior, la producción y el acceso al conocimiento científico y a las
tecnologías, son derechos de todos los ciudadanos y ciudadanas. Por tanto, el
desarrollo de las mismas es un servicio público, inherente a la finalidad
social del Estado. Asimismo, es un deber de los educandos contribuir a la
excelencia académica de la educación superior y a su sostenimiento, esto último
en la medida de sus posibilidades económicas.
ARTICULO 7.- La educación
superior tiene por finalidad proporcionar formación científica, profesional,
humanística, artística y técnica del más alto nivel. Contribuir a la
competitividad económica y al desarrollo humano sostenible; promover la
generación, desarrollo y difusión del conocimiento en todas sus formas;
contribuir a la preservación de la cultura nacional, y desarrollar las
actitudes y valores que requiere la formación de personas responsables, con
conciencia ética y solidaria, reflexivas, innovadoras, críticas, capaces de
mejorar la calidad de vida, consolidar el respeto al medio ambiente, a las
instituciones del país y a la vigencia del orden democrático.
ARTICULO 8.- La ciencia es
el proceso de generación de conocimientos y el conjunto organizado de los
mismos, mediante la reflexión deductiva y la experimentación y medición
empírica de los fenómenos naturales, ambientales, de la vida social y del
comportamiento humano. La tecnología es la capacidad de producir resultados que
se materialicen en bienes y servicios, mediante la aplicación de los
conocimientos científicos y la adaptación al medio social de los
procedimientos, instrumentos y equipos procedentes de la comunidad científica
nacional e internacional.
ARTICULO 9.- El desarrollo
científico y tecnológico es fundamental para la sociedad, por cuanto influye de
manera significativa en la capacidad de la economía para crear y absorber
tecnologías más productivas, lo que a su vez, repercute en la productividad,
incrementa la capacidad de competir en el mercado mundial, aumenta el ingreso
nacional y, por tanto, contribuye a mejorar la calidad de vida de los
ciudadanos y ciudadanas.
El desarrollo científico y
tecnológico también contribuye a mejorar los servicios públicos, a elevar los
niveles de conciencia ciudadana, la calidad de la educación y, en general,
contribuye en todos los aspectos del desarrollo nacional.
ARTICULO 10.-
Se establece la libertad como principio fundamental de la educación
superior, la ciencia y la tecnología. La libertad académica, la cual incluye la
facultad de establecer centros educativos, cumpliendo con los requisitos
establecidos en la presente ley y sus reglamentos, y la libertad en la búsqueda
y la enseñanza d e la verdad científica y de las diferentes expresiones del
pensamiento humano.
ARTICULO 11.-
El Sistema Nacional de Educación Superior, Ciencia y Tecnología tiene por
misión:
a) Formar diplomados altamente
calificados; ciudadanos y ciudadanas responsables, críticos y participativos,
capaces de atender a las necesidades de todos los aspectos de la actividad
humana, en las que se requieran conocimientos teóricos y prácticos de alto
nivel;
b) Recoger, incrementar,
difundir, transferir y fomentar la producción científica y tecnológica a escala
nacional y mundial, contribuyendo así al desarrollo y a la elevación de los
niveles de vida del pueblo dominicano;
c) Construir un espacio abierto
para la formación superior, la ciencia y la tecnología que propicie el
aprendizaje permanente, promueva el fortalecimiento de las capacidades
endógenas y proporcione perspectivas críticas y objetivas, tendentes a
transformar la realidad social y económica;
d) Contribuir a comprender,
interpretar, preservar, reforzar, fomentar y di fundir las culturas nacionales,
regionales, internacionales e históricas, en un contexto de diversidad,
colaborando así en la creación de condiciones para el entendimiento entre los
pueblos, la solidaridad y el mantenimiento de la paz mundial;
e) Contribuir a proteger y
consolidar los valores que conforman la identidad de la nación dominicana,
velando por inculcar en los jóvenes los principios que sustentan una sociedad democrática,
la defensa de la soberanía nacional, el respeto a los derechos humanos y l a
búsqueda de una sociedad más justa y equitativa;
f) Contribuir al desarrollo y la
mejora de la educación en todos los niveles, en particular mediante la
formación y capacitación del personal docente y la investigación
socioeducativa;
g) Incentivar y propiciar la
investigación científica, así como la experimentación, la innovación y la
invención de tecnologías asociadas a capacidades y talentos que son inherentes
al desarrollo de las ciencias y a la aplicación de éstas en las áreas
productivas de la industria y los servicios;
h) Fomentar el intercambio de
experiencias y el establecimiento de mecanismos de comunicación y cooperación
entre las empresas y las instituciones de educación superior, ciencia y
tecnología.
ARTICULO 12.-
Los valores esenciales en que se fundamenta el quehacer de la educación
superior, la ciencia y la tecnología en la República Dominicana son los
siguientes:
a) La identidad y cultura nacional,
como punto de partida para la universalidad del patrimonio cultural;
b) El respeto al ser humano, su dignidad y su
libertad;
c) La libertad de discusión y el pluralismo
ideológico, político y religioso;
d) El espíritu democrático, la justicia social
y la solidaridad humana;
e) El rigor científico y la
responsabilidad ética en la búsqueda y construcción del conocimiento;
f) La creatividad, la criticidad, la
integridad y la responsabilidad;
g) La igualdad de oportunidades
en el acceso a los beneficios de la educación superior, sin que medien
prejuicios por origen social, etnia, religión o género;
h) La autoestima cultural y del
talento nacional; el aprecio de la capacidad innovadora y de invención;
i) La actitud de servicio y rendición
de cuentas a la sociedad como beneficiaria y sustentadora de las actividades
académicas, científicas, tecnológica s y culturales;
j) La actitud de cooperación y
solidaridad entre los seres humanos, las organizaciones y las naciones;
k) La actitud prospectiva, de
apertura al cambio y la capacidad de adaptación a los cambios nacionales e
internacionales.
ARTICULO 13.-
Se reconoce la necesidad de articular el Sistema Nacional de Educación Superior,
Ciencia y Tecnología como un instrumento básico para desarrollar la capacidad
de innovación que haga posible la competitividad de nuestra sociedad.
ARTICULO 14.-
Los objetivos del Sistema Nacional de Educación Superior, Ciencia y
Tecnología pueden ser clasificados en cuatro grandes grupos:
a) Objetivos orientados al
fomento, articulación y oferta de una educación superior pertinente, de calidad
y accesible a todos los dominicanos;
b) Objetivos orientados a la
creación e incorporación de conocimientos, la innovación y la invención, a
todos los niveles de la sociedad dominicana;
c) Objetivos orientados a lograr
la intermediación y articulación de las instituciones y resultados del Sistema
Nacional de Educación Superior, Ciencia y Tecnología con el resto de la
sociedad;
d) Objetivos orientados al
fomento y financiamiento de la educación superior, la ciencia y la tecnología.
ARTICULO 15.-
Los objetivos educativos del Sistema Nacional de Educación Superior,
Ciencia y Tecnología son los siguientes:
a) Formar personas críticas y
democráticas, identificadas con los valores nacionales y de solidaridad
internacional, capaces de participar eficazmente en las transformaciones
sociales, económicas, culturales y políticas del país;
b) Proporcionar formación
humana, ética, científica y tecnológica a los distintos actores involucrados en
las actividades de investigación, desarrollo e innovación;
c) Contribuir a la formación
integral de ciudadanos y ciudadanas creativos, solidarios, críticos, participativos
y responsables, a través de su permanente relación con las creaciones
literarias, científicas, tecnológicas y de cultura universal;
d) Formar los recursos humanos
con las habilidades, destrezas, aptitudes, actitudes y valores requeridos por el
sistema social y para el desarrollo sostenible, la creación de riquezas y la
mejoría constante de la calidad de vida;
e) Formar los recursos humanos
con las habilidades, destrezas, aptitudes, actitudes y valores requeridos para
la producción de bienes y servicios;
f) Hacer accesible a todos los
ciudadanos la oportunidad de acceder a la educación superior;
g) Hacer relevantes para las
necesidades de la sociedad dominicana los conocimientos creados o incorporados
al sistema;
h) Desarrollar en estudiantes y
profesores valores y actitudes que les permitan constituirse en agentes que
promuevan el avance del conocimiento y el mejoramiento de la calidad de vida,
actuando como conciencia crítica de la sociedad;
i) Contribuir, dentro de un
concepto de educación permanente, al desarrollo de opciones de educación
continua que permita la actualización y perfeccionamiento de los recursos
humanos del país, a lo largo de toda su vida, aprovechando para ello el
desarrollo tecnológico existente;
j) Servir de depositaria,
enriquecedora y difusora de los valores de la cultura universal y, en especial,
del patrimonio cultural de la nación dominicana;
k) Fomentar la cultura de la
solidaridad, la paz en el mundo y el respeto a los derechos humanos, a través
de la asunción y divulgación en los programas de la educación superior, de los
principios y resoluciones de los organismos internacionales competentes.
ARTICULO 16.- Los
objetivos orientados al desarrollo de la ciencia y la tecnología son los
siguientes:
a) Realizar, impulsar y difundir
la investigación científica, la innovación, la invención y el desarrollo
tecnológico, así como las formas más avanzadas y valiosas de creación en el
campo de la educación, la ciencia, la cultura, el arte y la tecnología;
b) Incorporar al acervo de
conocimientos disponibles y pertinentes a la sociedad dominicana, los
conocimientos y tecnologías desarrollados a escala mundial;
c) Propiciar que esta labor de
creación, incorporación de conocimientos y transferencia tecnológica, sea
relevante a las necesidades y objetivos del desarrollo social y económico de la
sociedad dominicana.
ARTICULO 17.- Los
objetivos relativos a la articulación y transferencia de conocimientos y
tecnologías son los siguientes:
a) Establecer una comunicación
fluida entre las instituciones de educación superior, ciencia y tecnología y el
resto de la sociedad;
b) Asegurar la transferencia de
los conocimientos y tecnologías desarrollados o adaptados por las instituciones
del Sistema Nacional de Educación Superior, Ciencia y Tecnología, hacia las
instituciones y empresas de la sociedad, responsables de la producción de
bienes y servicios, así como a las demás instituciones públicas y a la sociedad
en general;
c) Poner a disposición y
difundir en el seno de la sociedad los conocimientos y valores acumulados y
disponibles en las instituciones del Sistema de Educación Superior, Ciencia y
Tecnología.
ARTICULO 18.- Los
objetivos relativos al fomento y financiamiento de la educación superior, la
ciencia y la tecnología son los siguientes:
a) Ofrecer igualdad de
oportunidades educativas a todos los ciudadanos a lo largo de toda la vida;
b) Financiar la educación
superior pública y contribuir con el financiamiento de la privada;
c) Propiciar el cumplimiento de
la función de creación, incorporación y transferencia de conocimientos del
Sistema de Educación Superior, Ciencia y Tecnología, asegurando los recursos
necesarios para este fin;
d) Propiciar la vinculación de
las instituciones de educación superior con su medio social, y de manera
particular con el sector productivo de bienes y servicios, a través del
cofinanciamiento de las actividades de educación superior, ciencia y
tecnología;
e) Contribuir con el
financiamiento de las actividades, instituciones o empresas que realizan
investigaciones científicas, innovaciones e invenciones, creadoras de productos
y servicios pertinentes a las diversas áreas de la economía y de la sociedad en
general.
ARTICULO 19.- Es
responsabilidad del Estado la formulación de políticas orientadas al
cumplimiento de los objetivos del Sistema y la creación de los mecanismos,
instrumentos y normativas necesarios para que el mismo se mantenga funcionando,
apegado a los objetivos trazados y de conformidad con los valores y normas que
se definen como esenciales al mismo.
ARTICULO 20.- El
conjunto de instituciones que se articulen para cumplir con estos objetivos
constituyen los componentes del Sistema Nacional de Educación Superior, Ciencia
y Tecnología. Estas instituciones pueden ser de origen y naturaleza pública,
privada o mixta.
CAPÍTULO III
DEL SISTEMA
NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR, CIENCIA Y TECNOLOGÍA
ARTICULO 21.- El Sistema
Nacional de Educación Superior, Ciencia y Tecnología está integrado por:
a) Instituciones que cumplen con la función
de educación superior;
b) Instituciones que cumplen con
funciones de creación e incorporación de conocimientos y tecnologías;
c) Instituciones que cumplen con
las funciones de transferencia de conocimientos y tecnologías;
d) Instituciones que cumplen con
la función de promoción y financiamiento de la educación;
e) Instituciones que cumplen con
la función de regulación, control y supervisión.
PARRAFO.- Una
institución puede asumir una o varias de estas funciones.
ARTICULO 22.- Son
instituciones de educación superior todas aquellas que ofrecen formación
profesional o académica, posterior al nivel medio establecido en la ley 66/97 y
que poseen las siguientes características:
a) Son entidades que reúnen a
funcionarios, profesores, estudiantes, empleados y egresados en la tarea de
búsqueda y construcción del conocimiento, así como la de creación de conciencia
sobre las necesidades esenciales de la sociedad, encaminando las
investigaciones y sus resultados a la solución de los problemas del pueblo
dominicano como medio para elevar la calidad de vida de la población;
b) Son entidades sociales, de
servicio público, abiertas a las diferentes corrientes de pensamiento. Por
consiguiente es inadmisible cualquier forma de discriminación en su seno por
razones de nacionalidad, etnia, sexo, condición social, ideología, religión o
preferencia política;
c) Las instituciones de
educación superior son aquellas dedicadas a la educación postsecundaria,
conducente a títulos de los niveles técnicos superior, grado y postgrado y
tienen entre sus propósitos fundamentales contribuir con el desarrollo de la
ciencia y la tecnología, la formación de técnicos y profesionales, la educación
permanente, la divulgación de los avances científicos y tecnológicos y el
servicio a la sociedad;
d) Las instituciones de
educación superior deben ofrecer a sus integrantes un ambiente espiritual,
pedagógico y material adecuado; contar con los recursos y facilidades
infraestructurales que les permitan el cumplimiento de sus funciones, así como
los que se correspondan con los requerimientos de su oferta curricular,
incorporando los avances de la ciencia y tecnología en las áreas en las cuales
incursionan.
ARTICULO 23.-
Se establecen los siguientes niveles de formación en la educación superior:
a) Un nivel técnico superior,
que otorga el título de técnico superior, el de tecnólogo, el de profesorado y
otros equivalentes;
b) Un nivel de grado que otorga los
títulos de licenciado, arquitecto, ingeniero, médico y otros equivalentes;
c) Un nivel de postgrado que
otorga los títulos de especialización, maestría y doctorado.
PARRAFO.- El Consejo
Nacional de Educación Superior, Ciencia y Tecnología reglamentará la naturaleza
y carga docente de cada uno de estos niveles y títulos.
ARTICULO 24.- De acuerdo
a su naturaleza y objetivos las instituciones de educación superior se
clasifican en las siguientes categorías:
a) Institutos Técnicos de
Estudios Superiores: Son aquellos centros autorizados para impartir carreras a
nivel técnico superior;
b) Institutos Especializados de
Estudios Superiores: Son aquellos centros autorizados para impartir carreras y
otorgar títulos a nivel de grado y postgrado en áreas de especialidad,
previamente aprobadas por el CONESCT;
c) Universidades: son aquellos
centros autorizados para impartir carreras y otorgar títulos a nivel técnico
superior, de grado y de postgrado en las diferentes áreas del conocimiento.
Para otorgar títulos de doctorados se requerirá el desarrollo de un pro grama
de investigación en el área en que se concedan dichos títulos.
PARRAFO I.- Una
institución puede solicitar al CONESCT su cambio de categoría, para lo cual
deberá cumplir con los requisitos establecidos.
PARRAFO II.- Las
instituciones de formación mi litar, naval, policial, religiosa u otras
similares de educación postsecundaria, podrán ser reconocidas en una de estas
categorías si cumplen con los requisitos establecidos en la presente ley y en
los reglamentos que complementan la misma.
PARRAFO III.-
Las instituciones de educación superior que ostenten una categoría
diferente a la que le correspondería de acuerdo a la presente ley, tendrán un
plazo de tres (3) años, a partir de la promulgación de ésta para adaptarse a la
nueva categoría.
ARTICULO 25.-
El Sistema Nacional de Educación Superior, Ciencia y Tecnología es abierto
y flexible. La Secretaría de Estado de Educación Superior, Ciencia y Tecnología
(SEESCT) establecerá los mecanismos para facilitar la transferencia de los
educandos entre las diferentes categorías de instituciones, niveles y
modalidades de la educación superior. También se podrá establecer mecanismos
para el reconocimiento de las experiencias de vida, de manera que pueda permitirse
el acceso al sistema a personas que puedan demostrar los méritos y las
habilidades requeridas, de acuerdo al nivel y modalidad de la educación
superior al que solicitan su entrada.
ARTICULO 26.- Forman
parte también del Sistema Nacional de Educación Superior, Ciencia y Tecnología
todas aquellas instituciones que se dedican a la investigación, orientadas a
dotar al país de los conocimientos y las tecnologías requeridas para su
desarrollo. Estas instituciones se pueden clasificar de la siguiente manera:
a) Universidades;
b) Institutos y/o Centros de Investigaciones
Científicas y/o Tecnológicas.
PARRAFO I.- Quedan
integrados al Sistema Nacional de Educación Superior, Ciencia y Tecnología el Instituto
Dominicano de Tecnología (INDOTEC), Instituto Dominicano de Investigaciones
Agropecuarias (IDIA) y la Academia de Ciencias de la República Dominicana.
PARRAFO II.- El Consejo
Nacional de Educación Superior, Ciencia y Tecnología reglamentará todo lo
concerniente a la creación y funcionamiento de estos institutos y centros de
investigación.
PARRAFO III.-
Queda integrado también al Sistema Nacional de Educación Superior el
Instituto de Formación, Capacitación del Magisterio, con las funciones y atribuciones
que establece la ley de educación No. 66 -97, como órgano descentralizado
adscrito a la Secretaría de Estado de Educación.
ARTICULO
27.- Forman parte del Sistema Nacional de Educación Superior, Ciencia y
Tecnología, además, todas aquellas instituciones que propicien la vinculación
de las instituciones de la educación superior, la ciencia y de la tecnología
con el resto de la sociedad. Se deberán propiciar mecanismos que aseguren la
transferencia y divulgación de los resultados de las investigaciones realizadas
en las instituciones del Sistema de Educación Superior, Ciencia y Tecnología
hacia el sector productivo de bienes y servicios, como un medio de elevar la
competitividad del país, así como a todos los demás sectores de la sociedad.
ARTICULO 28.- Las
instituciones de transferencia de conocimientos y tecnologías son aquellas que
promueven la vinculación entre:
a) Universidad, sector productivo y sociedad;
b) Institutos Especializados de
Estudios Superiores, sector productivo y sociedad;
c) Institutos Técnicos Superiores, sector
productivo y sociedad;
d) Institutos y/o Centros de
Ciencia y Tecnología, sector productivo y sociedad.
ARTICULO 29.- El Sistema
Nacional de Educación Superior, Ciencia y Tecnología deberá:
a) Establecer políticas claras
de incentivo para la creación y puesta en funcionamiento de estas instituciones
de transferencia que hagan posible la articulación de los entornos científicos,
tecnológicos y productivos;
b) Establecer un reglamento que norme su
creación y funcionamiento.
ARTICULO 30.- Forman
parte además del Sistema Nacional de Educación Superior, Ciencia y Tecnología
todas aquellas instituciones cuyo objetivo fundamental sea la promoción y el financiamiento
de la educación superior, la ciencia y la tecnología:
a) Instituciones de promoción y
financiamiento de la investigación científica o tecnológica;
b) Instituciones de promoción y
financiamiento de las innovaciones y de las invenciones tecnológicas;
c) Instituciones de promoción y
financiamiento de la formación de recursos humanos.
ARTICULO 31.-
Las instituciones que conforman el Sistema Nacional de Educación Superior,
Ciencia y Tecnología están organizadas como entidades sin fines de lucro. En
tal sentido, los ingresos obtenidos como resultado de su gestión deberán ser
utilizados para su consolidación y desarrollo.
ARTICULO 32.- Le
corresponde al Estado Dominicano la principal función de promoción del Sistema
de Educación Superior, Ciencia y Tecnología. Para tal fin el Estado Dominicano
establecerá el entorno normativo e institucional que haga posible:
a) La creación de un sistema
competitivo de becas y créditos educativos que hagan posible la igualdad de
oportunidades en cuanto al acceso a la educación superior;
b) La realización de actividades
conjuntas de investigación y educación entre las instituciones de educación
superior y las instituciones productoras de bienes y servicios;
c) La realización de
investigaciones relevantes a las necesidades nacionales;
d) La creación, adopción y transferencia de
tecnologías.
ARTICULO 33.-
Las instituciones de educación superior, ciencia y tecnología, tendrán
autonomía académica, administrativa e institucional, lo cual comprende las
siguientes atribuciones, conforme a su naturaleza:
a) Dictar y reformar sus estatutos;
b) Definir sus órganos de
gobierno, establecer su misión y elegir sus autoridades, de acuerdo a los
mecanismos establecidos en sus estatutos;
c) Administrar sus bienes y recurso
s, conforme a sus estatutos y las leyes correspondientes;
d) Crear carreras a nivel
técnico superior, de grado y postgrado, conforme a las normas establecidas en
la presente ley y sus reglamentos;
e) Formular y desarrollar planes
de estudios, de investigación científica y tecnológica y de extensión y
servicios a la comunidad;
f) Otorgar grados académicos, conforme a lo
establecido en la ley;
g) Impartir enseñanza con fines
de experimentación, de innovación pedagógica o de práctica profesional docente;
h) Establecer un régimen de
acceso, permanencia y promoción del personal docente y no docente;
i) Designar y remover al
personal que labora en la institución, de acuerdo a las leyes del país;
j) Establecer el régimen de
admisión, permanencia y promoción de los estudiantes, así como el régimen de
equivalencias;
k) Desarrollar y participar en
proyectos que favorezcan el avance y aplicación de los conocimientos;
l) Mantener relaciones y
establecer convenios con instituciones del país y del extranjero.
PARRAFO.- El proceso de
reválida de títulos otorgados por universidades extranjeras, es una
prerrogativa del Estado Dominicano a través de su institución de educación
pública y validada por el cumplimiento de las disposiciones establecidas en los
reglamentos vigentes bajo la certificación de la SEESCT.
CAPÍTULO IV
DE LOS
ÓRGANOS DE DIRECCIÓN, ADMINISTRACIÓN Y SUPERVISIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE
EDUCACIÓN SUPERIOR,
CIENCIA Y TECNOLOGÍA
ARTICULO 34.-
Se crea la Secretaría de Estado de Educación Superior, Ciencia y Tecnología
(SEESCT), órgano del Poder Ejecutivo en el ramo de la educación superior, la
ciencia y la tecnología, encargado de fomentar, reglamentar, asesorar y
administrar el Sistema Nacional de Educación Superior, Ciencia y Tecnología,
velar por la ejecución de todas las disposiciones de la presente ley y de las
políticas emanadas del Poder Ejecutivo.
ARTICULO 35.- Para
cumplir con su misión, la Secretaría de Estado de Educación Superior, Ciencia y
Tecnología realizará, a través de sus organismos, las siguientes funciones:
a) Formulación de políticas
públicas en las áreas de educación superior, ciencia y tecnología;
b) Planeación;
c) Promoción;
d) Evaluación, supervisión y ejecución.
ARTICULO 36.- La
Secretaría de Estado de Educación Superior, Ciencia y Tecnología (SEESCT)
tendrá la siguiente estructura:
a) Un órgano superior: el
Consejo Nacional de Educación Superior, Ciencia y Tecnología (CONESCT). Este
órgano será el máximo organismo de gobierno del sistema. El CONESCT podrá
establecer tantas subcomisiones de trabajo como considere relevantes. Entre
otras, se constituirán las siguientes subcomisiones:
(1) Una Subcomisión Nacional de
Educación Superior;
(2) Una Subcomisión Nacional de
Ciencia y Tecnología.
El Consejo
Nacional de Educación Superior, Ciencia y Tecnología reglamentará todo lo
concerniente al funcionamiento y objetivos de estas subcomisiones.
b) Un órgano ejecutivo constituido por:
1) El Secretario de Estado de
Educación Superior, Ciencia y Tecnología;
2) Una Subsecretaría de
Educación Superior;
3) Una Subsecretaría de Ciencia
y Tecnología;
4) Una Subsecretaría
Administrativa.
ARTICULO 37.-
El consejo estructurará el sistema administrativo interno de esta
secretaría de estado, en función de las necesidades y características de
desarrollo del sector, siempre dentro del marco establecido por las leyes que
rigen el funcionamiento de las secretarías de estado y la administración
pública en general.
ARTICULO 38.- Son
funciones y atribuciones del Consejo Nacional de Educación Superior, Ciencia y
Tecnología:
a) Establecer las políticas
tendentes a desarrollar el Sistema Nacional de Educación Superior, Ciencia y
Tecnología, procurando que las mismas respondan a las necesidades económicas,
sociales y culturales de la nación;
b) Definir estrategias,
programas y metas para el desarrollo del sector, en coordinación con las
instituciones de educación superior, ciencia y tecnología;
c) Definir políticas de
financiamiento, prioridades y criterios en el uso de los fondos asignados al
Sistema Nacional de Educación Superior, Ciencia y Tecnología;
d) Propiciar la igualdad de
oportunidades en el acceso a la educación superior, así como a los avances
científicos y tecnológicos;
e) Velar por la preservación de
la libertad, la democracia, la pluralidad y los más altos valores nacionales en
el ejercicio de las actividades académicas y científicas;
f) Aprobar los reglamentos que
viabilicen la implementación de la presente ley;
g) Aprobar la creación de
instituciones de educación superior, ciencia y tecnología, de acuerdo a los
reglamentos establecidos y a solicitud del (la) Secretario(a) de Estado de Educación
Superior, Ciencia y Tecnología;
h) Aprobar la suspensión,
intervención o cierre definitivo de instituciones de educación superior,
ciencia y tecnología, de acuerdo con la presente ley;
i) Establecer, de mutuo acuerdo
con las instituciones de educación superior, ciencia y tecnología, los
lineamientos generales que servirán de base para las evaluaciones a las mismas;
j) Contratar asesorías,
consultorías e investigaciones educativas, científicas y/o tecnológicas;
k) Aprobar la creación de extensiones
de las instituciones de educación superior, de acuerdo con el reglamento
establecido;
l) Aprobar el número mínimo de
crédito por nivel educativo y/o título académico;
m) Proponer al Poder Ejecutivo
programas de becas y crédito educativo que favorezcan a estudiantes, profesores
e investigadores del Sistema.
ARTICULO 39.- Son
funciones del (la) Secretario(a) de Estado de Educación Superior, Ciencia y
Tecnología:
a) Ejecutar la política nacional de educación
superior, ciencia y tecnología;
b) Propiciar las buenas
relaciones y actividades coordinadas de las instituciones del sistema entre sí,
con el resto del sistema educativo, con el Estado, así como con otros
organismos científicos, tecnológicos, culturales, empresariales y de la
sociedad en general;
c) Asesorar al Poder Ejecutivo
en materia de educación superior, ciencia y tecnología;
d) Cumplir y hacer cumplir las
disposiciones contenidas en la presente ley, así como las políticas,
reglamentos y resoluciones que emanen del Consejo Nacional de Educación
Superior, Ciencia y Tecnología (CONESCT) y del Poder Ejecutivo;
e) Convocar y presidir las reuniones del
CONESCT;
f) Representar a la Secretaría
de Estado de Educación Superior, Ciencia y Tecnología en actos públicos y privados,
así como en los casos legales;
g) Dirigir y coordinar las
actividades de la Secretaría de Estado de Educación Superior, Ciencia y
Tecnología;
h) Formular el anteproyecto de
presupuesto de la SEESCT, tomando en cuenta los lineamientos y prioridades
establecidos por el CONESCT y supervisar su ejecución;
i) Certificar, legalizar
títulos y otros documentos académicos expedidos por las instituciones de
educación superior;
j) Asesorar, a solicitud de las
instituciones, en materia de convenios nacionales e internacionales y en
proyectos de desarrollo;
k) Propiciar un mínimo de
coincidencia y homogeneidad entre los perfiles profesionales de carreras
similares de nivel superior ofrecidas en el país;
l) Velar por la preservación
del carácter nacional de las instituciones de educación superior;
m) Mantener un seguimiento
permanente a las instituciones de educación superior, ciencia y tecnología, a
fin de garantizar que cumplan con las normas establecidas en la presente ley y
en los reglamentos que complementan la misma;
n) Presentar a la aprobación del
CONESCT las solicitudes de creación de nuevas instituciones de educación
superior, ciencia y tecnología, de acuerdo con las normas establecidas para
tales fines;
ñ) Presentar a la aprobación del
CONESCT las solicitudes para la suspensión, intervención o cierre definitivo de
instituciones de educación superior, ciencia y tecnología;
o) Presentar al CONESCT
propuestas de incentivos y reconocimientos a instituciones de educación
superior, ciencia y tecnología, así como a los estudiantes, profesores y
empleados del sistema;
p) Coordinar y disponer la
ejecución de la s evaluaciones de las instituciones de educación superior,
ciencia y tecnología, presentar los informes y recomendaciones al CONESCT y dar
seguimiento a los resultados de los mismos;
q) Disponer la realización, por
lo menos cada cinco años, de un diagnóstico del funcionamiento de todo el
sistema de educación superior, ciencia y tecnología, con miras a recomendar
reajustes y cambios en sus políticas y metas, así como en los requisitos y
criterios de calidad que deben cumplir las instituciones del sistema;
r) Mantener un permanente
seguimiento a las instituciones del sistema, a fin de velar por el cumplimiento
de su misión, fines, metas y objetivos y porque ofrezcan un adecuado servicio
educativo a la sociedad;
s) Coordinar asesorías técnicas
a las instituciones del sistema que lo soliciten, o que conforme a las
evaluaciones así lo requieran, con el propósito de mejorar sus programas y
contribuir al perfeccionamiento de su personal docente, de investigación y
administrativo;
t) Mantener un sistema de
información y estadísticas actualizadas de todas las actividades del sistema,
abierto a las instituciones, investigadores y sociedad en general. Para cumplir
con esta función la SEESCT creará un centro de información, provisto de las
bases de datos y todos los mecanismos necesarios para proveer de información
actualizada a todo el Sistema;
u) Rendir al Poder Ejecutivo y a
la sociedad en general los informes correspondientes acerca de la marcha del
Sistema Nacional de Educación Superior, Ciencia y Tecnología.
ARTICULO 40.- El Consejo
Nacional de Educación Superior, Ciencia y Tecnología estará integrado por:
- El (la) Secretario(a) de
Estado de Educación Superior, Ciencia y Tecnología, quien lo preside;
- El (la) Secretario(a) de Estado de
Educación;
- El (la) Secretario(a) de Estado de
Cultura;
- El (la) rector(a) de la Universidad
Autónoma de Santo Domingo;
- Un(a) académico(a) elegido(a)
en asamblea de rectores de universidades privadas que gocen de ejercicio pleno
de la autonomía;
- Un representante de los
profesores, elegido por el CONESCT entre los propuestos por cada institución de
educación superior;
- Un representante de los
estudiantes, elegido por el CONESCT entre los propuestos por las instituciones
de educación superior;
- Un representante de los
empleados administrativos, elegido por el CONESCT entre los propuestos por las
instituciones del Sistema de Educación Superior, Ciencia y Tecnología;
- Un representante de la
Asociación de Institutos Técnicos de Estudios Superiores;
- Un representante por cada
asociación de instituciones de educación superior debidamente reconocida por el
CONESCT;
- Un representante de las
instituciones de transferencia y de las instituciones de promoción y
financiamiento;
- El (la) Presidente(a) del Consejo
Nacional de la Empresa Privada;
- Tres miembros designados por
el Poder Ejecutivo, con reconocido historial en el campo de la educación
superior, la ciencia y la tecnología;
- El (la) Presidente(a) de la
Academia de Ciencias de la República Dominicana;
- El (la) director(a) del INDOTEC;
- Dos miembros designados por
los institutos de investigación científica y/o tecnológica reconocidos por el
CONESCT;
- Un representante del Sistema de
Autoevaluación y Acreditación;
- Un representante de los ex
presidentes del CONES o ex Secretarios de Estado de Educación Superior,
nombrado por decreto del Poder Ejecutivo, el cual no podrá pertenecer al
partido en el gobierno;
- Un representante de las
Instituciones de Educación Superior de las Fuerzas Armadas.
PARRAFO.- El CONESCT
elaborará los reglamentos correspondientes que servirán de base para la elección
de todas estas representaciones. Estos reglamentos establecerán los mecanismos
que aseguren que cada año se renueve una tercera parte de los miembros, con el
objetivo de garantizar la continuidad del trabajo del CONESCT.
ARTICULO 41.-
Se crea la Asamblea de Rectores y Directores de Instituciones de Educación
Superior, Ciencia y Tecnología, como un órgano de consulta entre las
autoridades de la Secretaría de Estado de Educación Superior, Ciencia y
Tecnología y las instituciones del sistema.
ARTICULO 42.-
La Asamblea de Rectores y Directores de Instituciones de Educación
Superior, Ciencia y Tecnología será convocada de forma ordinaria una vez al año
y de forma extraordinaria cuantas veces se considere necesario. La convocatoria
puede ser realizada por el (la) Secretario(a) de Estado de Educación Superior,
Ciencia y Tecnología por al menos la tercera parte de los rectores y/o
directores miembros.
CAPÍTULO V
DE LA
CREACIÓN, ORGANIZACIÓN, FUNCIONAMIENTO Y CIERRE DE LAS INSTITUCIONES DE
EDUCACIÓN SUPERIOR
ARTICULO 43.-
Para la creación de una institución de educación superior, así como de
extensiones de las existentes, las entidades interesadas solicitarán a la
Secretaría de Estado de Educación Superior, Ciencia y Tecnología su aprobación
como tal. Dicha solicitud deberá estar acompañada de los documentos
establecidos por el reglamento elaborado por el CONESCT para tales fines.
ARTICULO 44.-
Entre los criterios que la SEESCT tomará en cuenta para la evaluación de las
solicitudes están los siguientes:
a) Pertinencia de la solicitud
presentada para el establecimiento de la institución y del plan de trabajo de
los primeros cinco (5) años, de acuerdo con las necesidades del país en materia
de formación de personal técnico y profesional, así como de la producción de
ciencia y tecnología;
b) Coherencia de los estatutos y
demás reglamentaciones, con las disposiciones establecidas en la presente ley,
sus reglamentos y la legislación vigente;
c) Adecuación y grado de coherencia
de las reglamentaciones académicas, con la misión, los fines y objetivos
definidos por la institución;
d) Capacidad institucional que
garantice la calidad de la actividad académica, así como de la producción
científica y tecnológica, según la naturaleza de la institución;
e) Plan de financiamiento y
factibilidad social, pedagógica y económica de los planes y programas
propuestos.
ARTICULO 45.-
La Secretaría de Estado de Educación Superior, Ciencia y Tecnología
evaluará la documentación presentada y procederá a formular sus
recomendaciones. Hará las observaciones de lugar, si las hubiere, a la parte
interesada, dándole el plazo establecido por los reglamentos para que ésta
realice los ajustes pertinentes al proyecto.
ARTICULO 46.- La
Secretaría de Estado de Educación Superior, Ciencia y Tecnología después de
evaluada la documentación requerida, si la institución que solicita reúne los
requisitos exigidos, de acuerdo a las reglamentaciones establecidas, le dará su
aprobación a la nueva institución y presentará la solicitud al CONESCT para su
ratificación.
PARRAFO.- En caso de
que la solicitud sea rechazada, la parte interesada podrá someterla de nuevo,
una vez cumplidos los requisitos exigidos por el CONESCT.
ARTICULO 47.- Las
instituciones creadas gozarán de autonomía administrativa, institucional y
académica, pero deberán limitarse a ofrecer aquellos servicios propios de la
categoría institucional, niveles y modalidades aprobados por el CONESCT.
Cualquier modificación a las condiciones bajo las cuales fueron aprobadas
deberá ser conocida y aprobada por el Consejo Nacional de Educación Superior,
Ciencia y Tecnología.
ARTICULO 48.-
La SEESCT dispondrá la evaluación de las instituciones de educación superior
por lo menos cada cinco años. Al cabo de dos evaluaciones quinquenales,
aceptadas favorablemente, el Consejo Nacional de Educación Superior, Ciencia y
Tecnología otorgará el ejercicio pleno de la autonomía a la institución, el
cual le permite crear y ofrecer programas dentro de la esfera de acción que le
corresponde, sin requerir la autorización del CONESCT. En ningún caso esta
autonomía será otorgada antes de los quince (15) años de existencia, ni con
menos de dos evaluaciones consecutivas favorables realizadas por la Secretaría
de Estado de Educación Superior, Ciencia y Tecnología.
PARRAFO I.- Las
instituciones de educación superior que al momento de promulgarse la presente
ley gozan del ejercicio pleno de la autonomía concedido por las leyes especiales
que les dieron origen, continuarán gozando de la misma, en las mismas
condiciones que lo establecen dichas leyes.
PARRAFO II.- A las
instituciones de educación superior que al momento de promulgarse esta ley
existen a paradas en decretos del Poder Ejecutivo, se le contará los años
acumulados a partir de su creación, así como las evaluaciones que les haya
realizado el CONES hasta la fecha, para fines de cumplimiento de los requisitos
para obtener autonomía plena.
ARTICULO 49.- El
profesorado de las instituciones de educación superior debe estar constituido
por personas debidamente calificadas para cumplir con las responsabilidades de
su cargo, de acuerdo al nivel y especialidad en los que realizan sus
actividades académicas. El CONES elaborará un reglamento que establezca las
normas que rigen el ejercicio docente.
ARTICULO 50.-
Las instituciones de educación superior, así como las de ciencia y
tecnología, podrán ser clausuradas, total o parcialmente, definitiva o
temporalmente debido al no cumplimiento de sus estatutos, infracciones a los
principios éticos, desconocimiento de su misión y objetivos, o por manifiesto
incumplimiento de esta ley.
ARTICULO 51.-
En el caso de que a una institución de educación superior le sea revocado
su reconocimiento por la SEESCT, o por una sentencia que haya adquirido la
autoridad de la cosa juzgada, la SEESCT tomará medidas
académico-administrativas convenientes y oportunas para salvaguardar los
intereses académicos.
ARTICULO 52.-
La SEESCT tiene facultad para auditar oficinas de registro, archivos y
documentos académicos de cualquier institución de educación superior, en caso
de evidencia de graves irregularidades que cuestionen la gestión académica de
esa institución.
ARTICULO 53.-
La SEESCT en el caso de intervención o clausura de una institución de
educación superior, y con la finalidad de defender los intereses de la
comunidad académica, queda facultada para tomar, entre otras, las siguientes
medidas académico-administrativas:
a) Gestionar lo relativo a la
expedición de certificaciones, constancias de grado, diplomas y cualquier otro
documento, en una institución de educación superior, legalmente reconocida;
b) Reconocer los estudios
realizados y facilitar la transferencia de estudiantes del centro de estudios afectados
por la medida, a otra institución del mismo nivel;
c) Dejar sin efecto ni valor
jurídico, certificaciones, constancias de grado, títulos, diplomas y cualquier
documento expedido por personas sin autoridad reconocida por la SEESCT, o que
no cuente con el respaldo de lugar en los archivos de las instituciones de
educación superior.
ARTICULO 54.-
Cualquier institución de educación superior podrá ser disuelta de acuerdo
con lo establecido en sus estatutos y con las disposiciones legales vigentes. Si
tal caso sucede, será obligación de su representante legal comunicar de
inmediato esa decisión a la SEESCT, para que ésta, con las autoridades de la
institución de educación superior, tome las medidas tendentes a garantizar la
liquidación total de los asuntos académicos del centro disuelto. Igualmente, se
podrá disolver, a solicitud de la parte interesada, cualquier extensión,
facultad, escuela o unidad académica.
CAPÍTULO VI
DE LA CALIDAD
DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR, LA CIENCIA Y LA TECNOLOGÍA
ARTICULO 55.-
El Sistema Nacional de Educación Superior, Ciencia y Tecnología debe
generar una cultura que propicie y desarrolle la calidad como un proceso
continuo e integral, así como el establecimiento de políticas públicas
encaminadas a su búsqueda.
ARTICULO 56.-
La calidad en el Sistema de Educación Superior, Ciencia y Tecnología
implica múltiples y variadas dimensiones, tanto de carácter cualitativo como
cuantitativo, encaminadas al logro de la pertinencia del sistema, de la misión
y los objetivos de las instituciones y al grado de satisfacción de los actores
que intervienen en el proceso, así como también, del nivel de coherencia entre
el desarrollo científico y tecnológico y las necesidades del país.
ARTICULO 57.-
La calidad de las instituciones de educación superior y de las de ciencia y
tecnología será valorada conforme a la calidad de los recursos humanos que
ingresan al sistema, los insumos, los procesos y los resultados, por lo que
constituyen elementos esenciales, el liderazgo gerencial y académico, los
recursos para el mejoramiento continuo, así como la integridad y credibilidad
de las propias instituciones.
ARTICULO 58.-
La presente ley dispone la creación de un Sistema de Carrera
Académica que se regirá por un
reglamento que será aprobado por el CONESCT.
ARTICULO 59.-
Se establece una prueba diagnóstica inicial de orientación y medición,
previo al ingreso a la educación superior, la cual será responsabilidad de la
Secretaría de Estado de Educación Superior, Ciencia y Tecnología y tendrá un carácter
obligatorio para todos los que quieran ingresar a la educación superior. Los
resultados de esta prueba serán proporcionados a todas las instituciones, de
manera que éstas puedan utilizarlo entre sus criterios de admisión y como base
para el establecimiento de programas de nivelación, para la planificación y la
investigación.
PARRAFO.- Esta prueba
diagnóstica no es excluyente de las disposiciones internas que normen la
política de admisión en cada institución de educación superior.
ARTICULO 60.- Para
asegurar la calidad de la educación que ofrecen las universidades y las de los
egresados, las instituciones de educación superior deberán consultar, para el
diseño de los pensa, a los gremios u organizaciones formales existentes en la
disciplina correspondiente. También deberán crear comités consultivos
compuestos por profesionales en ejercicio y representantes de los sectores
empresariales, en los cuales sus egresados desarrollan sus actividades.
ARTICULO 61.-
La calidad de las instituciones de educación superior, de ciencia y
tecnología está determinada por:
a) La pertinencia de la misión y objetivos
institucionales;
b) La pertinencia de los estatutos,
políticas, normas y procedimientos;
c) La calidad de los servicios
institucionales;
d) El nivel de formación y
experiencia del personal docente, de ciencia y tecnología, de extensión y de
servicios;
e) La pertinencia de los programas de
docencia, investigación y extensión;
f) El soporte logístico e infraestructura
disponible.
ARTICULO 62.-
La calidad de las instituciones de educación superior, de ciencia y
tecnología, se determinará, además, por la relevancia que se expresa a través
de las orientaciones curriculares, los perfiles profesionales de los egresados,
la idoneidad de las contribuciones científicas y tecnológicas y la congruencia
existente entre los fines y objetivos con la planificación y los logros
obtenidos. También en el manejo eficaz y eficiente de los recursos disponibles,
en función de las prioridades establecidas en su misión institucional, tanto en
el ámbito académico como administrativo.
CAPÍTULO VII
DE LA
EVALUACIÓN DE LA CALIDAD
ARTICULO 63.-
La evaluación es un proceso continuo y sistemático cuyo propósito
fundamental es el desarrollo y la transformación de las instituciones de
educación superior y de las actividades de ciencia y tecnología, dirigido a
lograr niveles significativos de calidad, a determinar la eficacia, la
eficiencia, la pertinencia y a establecer la relación existente entre la
misión, los objetivos y las metas con los resultados del quehacer
institucional.
ARTICULO 64.-
La evaluación tendrá entre sus objetivos:
a) Contribuir al fortalecimiento
institucional, apoyar la toma de decisiones, la rendición de cuentas, el
ofrecimiento de respuestas a las necesidades de la sociedad y al planeamiento
de acciones futuras;
b) Propiciar el desarrollo y
fortalecer la credibilidad en las instituciones de educación superior y las de
ciencia y tecnología;
c) Ofrecer información confiable
a los usuarios del servicio educativo del nivel superior, al público en general
y a la Secretaría de Estado de Educación Superior, Ciencia y Tecnología.
ARTICULO 65.-
La evaluación, según su alcance, puede ser global o parcial. La evaluación
global abarca la institución en su totalidad y su propósito fundamental es
determinar en qué medida la institución cumple su misión, sus objetivos y si
sus ejecutorias se corresponden con los niveles de calidad requeridos. La
evaluación parcial estará dirigida a determinar la pertinencia, la eficacia, la
eficiencia y la calidad del área o programa objeto de evaluación.
ARTICULO 66.-
Las evaluaciones de las instituciones de educación superior, ciencia y
tecnología, pueden ser, además, internas y externas.
ARTICULO 67.-
La evaluación interna o autoevaluación es una labor intrínseca de las
instituciones de educación superior, ciencia y tecnología. La misma debe formar
parte de la cultura y del quehacer institucional, como un mecanismo esencial
para el mejoramiento continuo, por lo que se debe asumir como un proceso
participativo, coherente con los planteamientos expresados en la misión
institucional y los requerimientos de la sociedad.
ARTICULO 68.-
La autoevaluación debe permitir a las instituciones obtener información
útil y confiable sobre sus aciertos y áreas a mejorar, en función de un proceso
de toma de decisiones eficiente que contribuya al desarrollo institucional.
ARTICULO 69.-
La Secretaría de Estado de Educación Superior, Ciencia y Tecnología creará incentivos
para que las instituciones de educación superior desarrollen procesos de
autoevaluación que garanticen el logro de sus fines, metas y objetivos, así
como la calidad de los servicios que ofrecen.
ARTICULO 70.-
Se establecen las siguientes evaluaciones externas para las instituciones
de educación superior:
a) Las que realiza la SEESCT;
b) Las que realizan
instituciones evaluadoras privadas reconocidas, integradas por pares
académicos.
ARTICULO 71.
- La Secretaría de Estado de Educación Superior, Ciencia y Tecnología,
dispondrá la realización de evaluaciones cada cinco años, en coordinación con
las instituciones de educación superior.
ARTICULO 72.
- Las evaluaciones realizadas por la SEESCT tendrán entre sus propósitos:
a) Contribuir con el desarrollo
y el mejoramiento cualitativo del sistema y de las instituciones que lo
conforman;
b) Garantizar la pertinencia, la
eficacia y la eficiencia de la educación superior y de las actividades de
ciencia y tecnología;
c) Velar para que la educación
superior ofrezca respuestas a las demandas y necesidades de formación de
recursos humanos de la sociedad;
d) Garantizar el cumplimiento de
la presente ley y de los reglamentos que la complementan;
e) Mantener informada a la
sociedad sobre el desempeño de l as instituciones que integran el sistema;
f) Utilizar los resultados en la
definición de políticas dirigidas al fortalecimiento del Sistema Nacional de
Educación Superior, Ciencia y Tecnología.
ARTICULO 73.-
Las instituciones de educación superior que evidencien deficiencias en la
evaluación quinquenal tendrán, conforme al grado y naturaleza de las
limitaciones encontradas, hasta tres años para superarlas, según el
procedimiento establecido en el reglamento correspondiente.
ARTICULO 74.-
Cuando las deficiencias y f altas detectadas en las instituciones de
educación superior sean graves o reincidentes, a la luz de la ética y de los
criterios de evaluación, la Secretaría de Estado de Educación Superior, Ciencia
y Tecnología, recomendará las medidas correspondientes establecidas en el
reglamento para tales fines.
ARTICULO 75.-
Las evaluaciones realizadas por la SEESCT tomarán en consideración la
misión, los objetivos y el modelo asumido por cada institución de manera
expresa.
ARTICULO 76.-
El CONESCT, de acuerdo a las atribuciones que le confiere la presente ley y
en coordinación con las instituciones que conforman el sistema, elaborará un
reglamento que establezca los principios generales que orientan el proceso de
evaluación.
ARTICULO 77.- Las
evaluaciones externas realizadas por instituciones privadas, integradas por
pares académicos tienen como propósito la acreditación de las instituciones de
educación superior.
CAPÍTULO VIII
DE LA
ACREDITACIÓN D E LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR
ARTICULO 78.-
La acreditación es un reconocimiento social e institucional, de carácter
temporal, mediante el cual se da fe pública de los méritos y el nivel de
calidad de una institución de educación superior, de un programa, de alguna de
sus funciones o de sus elementos constitutivos. Implica un proceso de
evaluación voluntaria, realizado por entidades acreditadoras, que culmina con
la certificación de que la institución o programa evaluado cumple con
estándares de calidad preestablecidos.
ARTICULO 79.-
La acreditación debe considerar como fundamentales los siguientes
objetivos:
a) Informar a la sociedad sobre
los resultados del quehacer de las instituciones de educación superior;
b) Servir de mecanismo para la
rendición de cuentas, ante la sociedad y el Estado, de la utilización de los
recursos, dentro de un marco de eficacia y de eficiencia;
c) Contribuir a la formación de
una cultura de evaluación, mediante la sistematización del proceso de
autoestudio de instituciones y de programas académicos;
d) Procurar la idoneidad, la
credibilidad y la solidez de las instituciones que prestan el servicio público
de educación superior.
ARTICULO 80.-
Las instituciones acreditadoras son asociaciones privadas, de carácter
nacional, sin fines de lucro, autónomas, creadas de conformidad con las leyes
nacionales, cuyo propósito fundamental es contribuir con el mejoramiento de las
instituciones de educación superior a través del autoestudio y la acreditación.
ARTICULO 81.-
Las funciones básicas de las instituciones acreditadoras son:
a) Elaborar el marco conceptual
y metodológico para que cada institución pueda desarrollar por sí misma su
autoestudio con miras a la acreditación;
b) Ejecutar procesos y
desarrollar técnicas apropiadas para la evaluación y la acreditación de
instituciones y programas de educación superior;
c) Otorgar la acreditación a las
instituciones de educación superior.
ARTICULO 82.-
El Estado Dominicano es compromisario de la calidad de la educación
superior y, en tal virtud, aportará recursos financieros para el funcionamiento
de las instituciones de acreditación, sin afectar su autonomía.
ARTICULO 83.-
Podrán ser objeto de acreditación todos los programas e instituciones del
nivel superior que por voluntad propia se sometan al pro ceso de evaluación y
cumplan con los requerimientos establecidos para estos fines.
CAPÍTULO IX
DEL SISTEMA
NACIONAL DE INFORMACIÓN DE L A EDUCACIÓN SUPERIOR, LA CIENCIA Y LA TECNOLOGÍA
ARTICULO 84.-
Se crea el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior, la
Ciencia y la Tecnología, bajo la responsabilidad de la Secretaría de Estado de
Educación Superior, Ciencia y Tecnología, cuyo objetivo fundamental es recabar,
procesar y divulgar información para orientar a la sociedad acerca de las
instituciones y del Sistema de Educación Superior, Ciencia y Tecnología, así
como servir de insumo para el diseño de políticas, la planificación, la
investigación y la evaluación.
ARTICULO 85.-
El Sistema Nacional de Información de la Educación Superior, la Ciencia y
la Tecnología recogerá y pondrá a la disposición de la sociedad los resultados
de las evaluaciones quinquenales realizadas por la SEESCT, así como las
realizadas por el Sistema Nacional de Acreditación, además de las estadísticas
anuales de las instituciones del Sistema.
ARTICULO 86.-
La SEESCT dispondrá, periódicamente, la realización de diagnósticos del
Sistema Nacional de Educación Superior, Ciencia y Tecnología, a fin de ofrecer
a la sociedad en general, a los organismos del Estado y a los investigadores,
informaciones cuantitativas y cualitativas relevantes para la toma de
decisiones y para el desarrollo de las ciencias sociales.
ARTICULO 87.-
La SEESCT dispondrá de los recursos necesarios para que el sistema de
información cuente con las más avanzadas tecnologías y el personal para cumplir
oportuna y eficazmente con su función.
ARTICULO 88.-
Las instituciones de educación superior, ciencia y tecnología deberán proporcionar
a la SEESCT, dentro de los plazos que se establezcan, todas las informaciones y
documentos necesarios para mantener actualizado el Sistema Nacional de
Información de la Educación Superior, la Ciencia y la Tecnología.
CAPÍTULO X
DEL
FINANCIAMIENTO D E LA EDUCACIÓN, LA CIENCIA Y LA TECNOLOGÍA
ARTICULO 89.-
La educación superior debe estar adecuadamente financiada por la sociedad,
a fin de garantizar su cobertura, pertinencia y calidad y permitir el acceso y
permanencia a la misma a todos aquellos que califiquen sobre la base de sus
méritos, capacidades y esfuerzos. Asimismo, se debe promover y financiar el
desarrollo de la investigación que permita la generación creativa de
conocimientos y la incorporación de los avances científicos y tecnológicos al
quehacer productivo en beneficio del desarrollo económico y social a escala
local, regional y nacional. Este financiamiento debe dirigirse, tanto a la
oferta como a la demanda, y se sustentará en criterios de eficiencia, eficacia,
transparencia y rendición de cuentas.
ARTICULO 90.-
Se establece como principio en el financiamiento de la educación superior,
la ciencia y la tecnología la participación del Estado y del sector privado. El
Estado Dominicano tendrá la responsabilidad de financiar la educación superior
pública y de contribuir al financiamiento de la privada. Además, de mejorar,
flexibilizar y transformar la gestión de las instituciones de educación
superior, la ciencia y la tecnología del país, mediante la adopción de
políticas de financiamiento apropiadas que garanticen el acceso, la equidad y
solidaridad en la distribución de los beneficios del Sistema Nacional de
Educación Superior, Ciencia y Tecnología.
ARTICULO 91.-
La inversión pública a ser ejecutada en el primer año de entrada en vigencia
la presente ley no deberá ser inferior al cinco por ciento (5%) del Presupuesto
de Ingresos y ley de Gastos Públicos asignado en la ley 5778, del 31 de
diciembre de 1961, que declara la autonomía a la Universidad de Santo Domingo y
que serán destinados a la Universidad Autónoma de Santo Domingo y universidades
públicas. Además deberán incluir las subvenciones asignadas a las demás
instituciones de educación superior.
ARTICULO 92.-
El presupuesto de la SEESCT tendrá por lo menos los siguientes programas:
a) Un programa dedicado a la
administración, regulación y supervisión del Sistema, que a su vez financiará
las actividades de la SEESCT;
b) Un programa dedicado a la
educación superior pública, basándose en los criterios de asignación definidos
en el reglamento correspondiente;
c) Un programa para contribuir
al financiamiento de la educación superior privada del país, basándose en los
criterios de asignación definidos en el reglamento correspondiente;
d) Un programa para asignar
recursos de manera concursable y competitiva, de carácter no reembolsable para
financiar proyectos de investigación, ciencia y tecnología en las universidades
y los centros de investigación legalmente
reconocidos y calificados. El reglamento definirá mecanismos de incentivos
para aquellas instituciones que desarrollen mayor capacidad de gestión de
aportes de contrapartida bajo las formas de donaciones, contribuciones,
asociaciones u otras modalidades;
e) Un programa nacional de
crédito educativo que tenga por objetivo garantizar el acceso de todo
estudiante con talento y dedicación a la educación superior y que permita que
cada beneficiario contribuya con el financiamiento de sus propios estudios;
f) Un programa dedicado a crear
un fondo rotatorio para el financiamiento reembolsable a las universidades y
centros de investigación legalmente reconocidos y calificados para
infraestructura física, mobiliario y equipamiento, formación, capacitación y
actualización de docentes y apoyo a la investigación, ciencia y tecnología;
g) Un programa especializado
para la creación de un fondo de garantía del crédito educativo, dirigido a
reducir el riesgo de las instituciones del sistema financiero;
h) Un fondo para la asignación
de becas a segmentos poblacionales de escasos recursos y/o carreras
consideradas prioritarias por el Estado;
i) Un programa de
financiamiento no reembolsable dirigido a apoyar la formación de profesores,
así como a la actualización y capacitación docente;
j) Un fondo, de recuperación
contingente, para la asignación de recursos financieros a proyectos de
experimentación y evaluación de invenciones, fiscalizadas por una universidad o
institución acreditada en el CONESCT, el cual cubrirá los gastos de protección
de la posible propiedad intelectual (derechos de patente local e internacional)
que se deriven de dichas invenciones. Los proyectos deberán ser sometidos a
concursos o normas de equidad que garanticen igualdad de oportunidad a los
solicitantes;
k) Un programa para contribuir
al financiamiento de la acreditación de la educación superior;
l) Un programa para apoyar a
las empresas públicas y privadas y otras entidades científicas y tecnológicas y
a las instituciones de educación que desarrollen programas de investigación y
transferencia de tecnología;
m) Un programa para el
financiamiento de proyectos de innovación tecnológica e incremento de la
competitividad industrial;
n) Un programa para apoyar la
formación y actualización de investigadores, científicos y técnicos mediante
pasantía, estudios avanzados formales, seminarios, congresos etc., en centros
científicos nacionales y extranjeros;
ñ) Un programa de asistencia
técnica y científica internacional, mediante la contratación de científicos y
técnicos de otros países para participar en proyectos de investigación y/o
capacitación con investigadores y centros locales;
o) Un programa para la ejecución
de proyectos de investigación e innovación tecnológica entre centros nacionales
y otros similares de países extranjeros sobre aspectos de interés mutuo;
p) Un programa para
publicaciones científicas y tecnológicas, así como para la organización de
congresos, seminarios y reuniones científicas y tecnológicas nacionales e
internacionales y la participación de técnicos y científicos nacionales en
eventos similares en el exterior.
ARTICULO 93.-
Los programas o fondos especiales señalados en el artículo precedente
estarán constituidos, además de los aportes presupuestarios del Estado, por las
donaciones o contribuciones d e particulares, los recursos externos que fueren
gestionados, los fondos que fueren captados del ahorro nacional bajo diversas
modalidades y los recursos que generen los mismos fondos.
ARTICULO 94.-
Se crea el Fondo Nacional de Innovación y Desarrollo Científico y
Tecnológico (FONDOCYT), para desarrollar y financiar actividades, programas y
proyectos de innovación e investigación científica y tecnológica y establecer
un sistema de promoción permanente de la investigación científica y tecnológica
nacional.
PARRAFO I.- El
presupuesto correspondiente al programa FONDOCYT será formulado de manera
especializada en el presupuesto general de la SEESCT. En ningún caso sus fondos
podrán ser transferidos a otros propósitos o programas de otras áreas
diferentes, las cuales hayan sido formuladas previamente en la ley de
Presupuesto de Ingresos y ley de Gastos Públicos del año correspondiente.
PARRAFO II.- Se elaborará
un reglamento para regular el uso de los fondos del programa Fondo Ciencia y
Tecnología.
ARTICULO 95.-
Los programas y fondos especiales establecidos en el artículo 92 se regirán
por las políticas y reglamentos que para tal fin establezca el Consejo Nacional
de Educación Superior, Ciencia y Tecnología (CONESCT), los cuales deberán
incorporar por lo menos lo siguiente:
a) Objetivos, naturaleza, organización y modo
de operación de los fondos;
b) Mecanismos de asignación de
los recursos. Entre estos se consideran: asignaciones directas, financiamientos
institucionales de carácter reembolsable, créditos, becas y créditos-becas a
estudiantes, líneas de crédito a las instituciones de educación superior,
ciencia y tecnología o entidades especializadas, entre otras;
c) Mecanismos de supervisión,
seguimiento y rendición de cuentas de los recursos asignados;
d) Mecanismos de evaluación,
aprobación o rechazo de financiamientos educativos reembolsables o no
reembolsables;
e) Mecanismos de recuperación
contingente, principalmente en los proyectos de ciencia y tecnología;
f) Criterios de asignación de
los recursos del presupuesto básico a la educación superior, privada y centros
de investigación;
g) Criterios de elegibilidad de
los beneficiarios del financiamiento público a la educación superior, ciencia y
tecnología.
ARTICULO 96.-
Para la administración de los fondos destinados a estudiantes,
instituciones, proyectos de investigación, innovación o invención, se
privilegiará a entidades especializadas en el financiamiento de la educación.
ARTICULO 97.-
El CONESCT hará recomendaciones y coordinará con las dependencias estatales
responsables:
a) Una política estatal de
endeudamiento externo para las entidades de Educación Superior, Ciencia y
Tecnología;
b) Una política de contratación
de servicios que privilegie las universidades y centros de investigación.
ARTICULO 98.-
Las instituciones legalmente autorizadas para ello podrán emitir bonos,
certificados, títulos, valores u otros documentos similares para captación de
recursos con fines exclusivos de financiar las actividades relacionadas con la
educación superior, ciencia y tecnología. Los intereses u otro tipo de
rendimiento que devenguen las inversiones en estos documentos estarán
totalmente exentos del pago de Impuesto sobre la Renta.
ARTICULO 99.-
Las instituciones de educación superior, ciencia y tecnología, en tanto
entidades sin fines de lucro, estarán exoneradas de impuestos, pagos de
derechos, arbitrios y contribuciones en general. Disfrutarán de todas las
franquicias de comunicaciones y podrán recibir todos los legados y donaciones
libres de cualquier impuesto o derecho. Se les libera del pago del Impuesto
sobre la Renta o cualquier otro que grave los bienes de esa naturaleza, en
cumplimiento de las leyes vigentes en esta materia.
ARTICULO
100.- Las instituciones de educación superior, ciencia y tecnología que reciben
recursos estatales en virtud de la presente ley, tienen la obligación de dar
constancia pública del uso de sus fondos mediante el depósito anual de un
ejemplar de sus estados financieros certificados por un auditor independiente
en la Secretaría de Estado de Finanzas. Copia de dichos estados deben ser
depositadas en la SEESCT.
ARTICULO
101.- Toda persona física o jurídica que realice una donación o contribución de
carácter no reembolsable o de recuperación contingente a una entidad educativa
o de investigación legalmente reconocida, para ser utilizada para los fines
exclusivos de la educación superior, la ciencia y la tecnología, tendrá la
opción de descontar, en adición a lo establecido en el literal i) del artículo
287 del Código Tributario, ley 11- 92, del 16 de mayo de 1992, hasta el cien
por ciento (100%) de la donación, siempre que no exceda el límite de un diez
por ciento (10%) de la renta neta imponible del ejercicio.
ARTICULO
102.- El Estado o el sector privado pueden crear entidades o programas especiales
de crédito educativo para facilitar el ingreso de estudiantes en programas de
educación superior. El CONESCT elaborará un reglamento que regulará la creación
y funcionamiento de estas entidades o programas de crédito educativo, que
garanticen que estos préstamos se utilicen para lo s fines aquí especificados y
establezcan las penalidades y sanciones correspondientes.
ARTICULO
103.- Las universidades y entidades especializadas de crédito educativo, tendrán
el derecho a reclamar a los empleadores la retención de las cuotas que vayan
venciendo. El valor retenido deberá ser entregado por el empleador a la entidad
prestamista legalmente reconocida y autorizada. En caso de incumplimiento de estas
órdenes de retención, el empleador deberá pagar a la entidad prestamista un
recargo cuyo monto no será inferior a la mitad del valor de las cuotas vencidas
no pagadas, ni podrá exceder el valor total de las mismas, como se establece en
el artículo 17 de la ley 250, del 11 de mayo de 1964, que crea al Instituto
Dominicano de Crédito Educativo.
CAPÍTULO X
DISPOSICIONES
FINALES Y TRANSITORIAS
ARTICULO
104.- Se otorga un plazo de tres (3) años a las instituciones de educación
superior, ciencia y tecnología para adecuarse a las disposiciones de la
presente ley.
ARTICULO 105.- Se otorga
un plazo de tres (3) meses a las instituciones que integran el Consejo Nacional
de Educación Superior, Ciencia y Tecnología (CONESCT) para designar sus
representantes ante ese organismo.
ARTICULO
106.- El Consejo Nacional de Educación Superior, Ciencia y Tecnología deberá
aprobar en un plazo no mayor de 12 meses los reglamentos que complementan esta
ley.
ARTICULO
107.- Esta ley modifica cualquier disposición legal que le sea contraria.
DADA en la Sala de
Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo
Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los
trece días del mes de junio del año dos mil uno; años 158 de la Independencia y
138 de la Restauración.
Rafaela
Alburquerque
Presidenta
Ambrosina
Saviñon Cáceres
Rafael Angel Franjul Troncoso
Secretaria
Secretario
DADA en la Sala de
Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán,
Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana a los veinticuatro (24)
días del mes de julio del año dos mil uno (2001); años 158 de la Independencia
y 138 de la Restauración.
Ramón
Alburquerque
Presidente
Ginette
Bournigal de Jiménez Darío
Antonio Gómez Martínez
Secretaria
Secretario
HIPOLITO
MEJIA
Presidente de
la República Dominicana
En ejercicio
de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República.
PROMULGO la presente
Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y
cumplimiento.
DADA en la ciudad
de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República
Dominicana, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001);
años 158 de la Independencia y 138 de la restauración.
HIPOLITO
MEJIA